Se entiende por guardia el horario complementario realizado por los facultativos adscritos a la Institución que exceda de la jornada normal de trabajo, estimada esta jornada en su cómputo semanal, actualmente establecido en cuarenta y dos horas para las Instituciones con docencia y en treinta y seis para aquellas que no la tuvieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento General de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972.
Preferentemente los dos principales tipos son de presencia física y localizada.
- Presencia física. El facultativo permanece en la Institución durante el tiempo fijado para las mismas. “Se establecerán en aquellos casos en que, previa valoración de la demanda de urgencia de cada uno de los Servicios de Institución, sea imprescindible para el logro de una cualificación suficiente del proceso asistencial y siempre que la significación numérica de la plantilla o la organización interna de las actividades de los Servicios no permita el establecimiento de turnos de trabajo”, indica el Real Decreto 3110/1977.
- Localizada. Son guardias o servicios de localización aquellos en los que el facultativo, aun cuando no esté presente en la Institución, se encuentre en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata cuando ésta fuese requerida por la Dirección o por los Jefes o personas autorizadas al efecto. Cobran el 50% de lo que se pague por una guardia física.
La realización de guardias, tanto de presencia física como de localización será obligatoria para Jefes de Sección y Médicos adjuntos, exceptuándose de la obligatoriedad a los que hayan cumplido los cincuenta y cinco años o así lo justifique su condición física, según el Real Decreto 3110/1977.
Los servicios de guardia prestados por los Médicos residentes se realizarán exclusivamente bajo el régimen de presencia física y se ajustarán a las normas indicadas en los puntos precedentes, percibiendo la compensación económica correspondiente de acuerdo con los módulos señalados en el artículo anterior, cuya cuantía será, asimismo, revisada una vez al año.
Los descansos tras la guardia médica están regulados por las normativas autonómicas. Sin embargo, por regla general, el periodo mínimo diario de descanso entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente debe tener una duración ininterrumpida de 12 horas. Además, en el caso de los MIR pueden variar. Este ámbito ha cambiado en los últimos años hasta que han llegado resoluciones de primera instancia que ya reconocen el derecho a descansar ininterrumpidamente durante 12 horas una vez finalizada la jornada de guardia, así como un descanso ininterrumpido de 36 horas semanales en un periodo de 14 días.
El total de médicos de guardia por un mismo turno dependerá del total de camas que albergue el centro médico, según las Orden de 9 de diciembre de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto 3110/1977, de 28 de noviembre, que regula los turnos de guardia y localización del personal facultativo de los Servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
En las Instituciones de carácter comarcal o provincial con menos de 400 camas se pueden disponer guardias con presencia física o localizada, cubriendo siempre las necesidades esenciales según su ámbito y naturaleza, en los siguientes servicios:
- Obstetricia
- Medicina Interna
- Cirugía General
- Pediatría
- Traumatología
- Anestesia-Reanimación
- Laboratorio clínico
- Radiodiagnóstico
Si el hospital posee más de 400 camas, los servicios que deben precisar de personal de guardia que garantice las necesidades esenciales de su área de atención serán:
- Obstetricia
- Medicina Interna
- Cirugía General
- Traumatología
- Pediatría
- Anestesia-Reanimación
- Laboratorio clínico
- Radiodiagnóstico
- Hematología y Hemoterapia
En este tipo de centros y si el volumen de demanda así lo aconseja pueden autorizarse guardias con presencia física o localizada en otros servicios, previa justificación razonada y en función de la cualificación del hospital.
La normativa establece que en aquellas instituciones, cualquiera que sea su carácter, en que existan servicios de atención intensiva, Grandes Quemados, Hemodiálisis, Unidades Coronarias, o aquellos otros cuyo carácter exija el mantenimiento permanente del nivel asistencial que les es propio, se ordenarán las actividades de los mismos por turnos de trabajo, si la plantilla de los servicios lo permite, procurando mantener la unidad del equipo asistencial.
En la actualidad el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre establece que el máximo de guardias que puede hacer un residente al mes es de siete. Este número de guardias variará asimismo dependiendo de la especialidad en la que se esté realizando la residencia. En el caso de los médicos que se estén formando en Medicina Familiar y Comunitaria, se realizan entre tres y cinco guardias mensuales. Por otro lado, en especialidades como Aparato Digestivo, Cardiología, Cirugía General y del Ap. Digestivo, Cirugía Ortopédica y Traumatología, Medicina Interna y Ginecología y Obstetricia, se harán entre cuatro y seis.
Según la normativa europea, un médico debería hacer como máximo entre 3,7 y cuatro guardias al mes. Sin embargo, en equipos pequeños se llegan a realizar siete u ocho jornadas de este tipo de manera mensual, ya que hay que cubrir puestos o por las denominadas “necesidades de servicio” que hace que este número máximo pueda aumentar.
Sin embargo, no hay que olvidar que existe la posibilidad de realizar guardias de manera voluntaria, es decir, que sea el profesional el que elija hacer esta jornada extraordinaria ya sea por necesidades del servicio o por algún otro interés de tipo económico o de descanso.
«La realización de guardias, tanto de presencia física como de localización será obligatoria para jefes de Sección y médicos adjuntos, exceptuándose de la obligatoriedad a los que hayan cumplido los cincuenta y cinco años o así lo justifique su condición física», según arroja el Real Decreto 3110/1977. La exención de guardias por razón de edad se renueva anualmente y de forma automática, salvo renuncia expresa del facultativo
En el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, dice que el residente tendrá derecho a una organización de su horario de trabajo que, sin suponer una disminución del número anual de horas establecido, le permita realizar jornadas diarias no superiores a doce horas en los siguientes casos:
- Durante el embarazo
- Por razones de guarda legal, el residente que tenga a su cuidado directo algún menor de edad o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida.
- Cuando le sea necesario encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
- Cuando el residente tenga la guardia y custodia no compartida de un hijo menor de edad.
- Fuera de estos supuestos, en el caso de los residentes, los cambios de guardia médica deben estar debidamente justificados y realizarse siempre con otro facultativo o compañero de mismo año formativo y nivel asistencial. No obstante, estos aspectos dependen de los centros hospitalarios. Por ejemplo, en el caso de la Unidad docente de Medicina de Familia de Las Palmas explican que tras la publicación del calendario mensual de guardias no se autorizarán cambios a días no cubiertos, «ni por motivos personales no justificables» salvo causa de fuerza mayor.
Tras hacer una guardia, existe la obligatoriedad de dotar al médico de tiempo suficiente de descanso para reponerse antes de la próxima jornada laboral, siendo lo mínimo legal de 12 horas. Este horario es aproximado y podrá cambiar según el día de la semana y, también, según las normativas de cada comunidad autónoma. Esto ocurre del mismo modo en el caso de las guardias voluntarias. Es decir, aunque se haya hecho de manera voluntaria, se debe descansar el mismo tiempo que si hubiera sido obligatoria.